conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte II.- Del juicio contencioso » Sección I.- Del juicio contencioso ordinario » Título IX.- De la cosa juzgada y de la restitución "in integrum"

Capítulo II.- De la restitución "in integrum"

Can. 1645. §1. Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada cabe la restitución in integrum, con tal de que conste manifiestamente su injusticia.

§2. Sólo se considera manifiesta la injusticia:

  1. 1º. si la sentencia de tal manera se basa en pruebas que posteriormente se ha descubierto ser falsas, que sin tales pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible;
  2. 2º. si se descubren posteriormente documentos que prueban sin lugar a duda hechos nuevos que exigen una decisión contraria;
  3. 3º. si la sentencia ha sido originada por el dolo de una parte y en daño de la otra;
  4. 4º. si es evidente que se ha menospreciado la prescripción de una ley no meramente procesal;
  5. 5º. si la sentencia contradice una decisión precedente que haya pasado a cosa juzgada.

Can. 1646. §1. La restitución in integrum por los motivos indicados en el can. 1645, §2, nn. 1-3 debe pedirse al juez que dictó la sentencia dentro del plazo de tres meses, a partir del día en que se tuvo conocimientos de esos motivo.

§2. La restitución in integrum por los motivos indicados en el can. 1645, §2,nn. 4 y 5, debe pedirse al tribunal de apelación en el plazo de tres meses desde que se tuvo noticia de la publicación de la sentencia; pero en el supuesto del can. 1645, §2, n. 5, si se llegó al conocimiento de la decisión precedente más tarde, el plazo comienza a transcurrir a partir de entonces.

§3. Los plazos arriba establecidos no comienzan a computarse mientras el perjudicado sea menor de edad.

Can. 1647. §1. La petición de restitución in integrum suspende la ejecución de la sentencia si aún no ha comenzado a realizarse.

§2. Sin embargo, cuando por indicios probables se sospecha que la petición se ha hecho para demorar la ejecución, el juez puede mandar que se ejecute la sentencia, dando las oportunas garantías al peticionario para el caso de que se le conceda la restitución in integrum.

Can. 1648. Una vez concedida la restitución in integrum, el juez debe pronunciarse sobre la sustancia de la causa.

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