conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte I.- De los juicios en general » Título II.- De los distintos grados y clases de tribunales » Capítulo I.- Del tribunal de primera instancia

Art. I.- Del juez

Can. 1419. §1. En cada diócesis, y para todas las causas no exceptuadas expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, de acuerdo con los cánones que siguen.

§2. Sin embargo, cuando se trata de derechos o de bienes temporales de una persona jurídica representada por el Obispo, juzga en primer grado el tribunal de apelación.

Can. 1420. §1. Todo Obispo diocesano debe nombrar un Vicario judicial u Oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general, a no ser que lo reducido de las diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa.

§2. El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.

§3. Al Vicario judicial pueden designársele unos ayudantes denominados Vicarios judiciales adjuntos o Viceoficiales.

§4. Tanto el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de treinta años de edad.

§5. Al quedar vacante la sede, tales Vicarios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo Obispo.

Can. 1421. §1. El Obispo debe nombrar en la diócesis jueces diocesanos que sean clérigos.

§2. La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado.

§3. Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico.

Can. 1422. El Vicario judicial, los Vicarios judiciales adjuntos y los demás jueces se nombran para un tiempo determinado, quedando en pie lo que prescribe el can. 1420, §5, y no pueden ser removidos si no es por causa legítima y grave.

Can. 1423. §3. 1419-1421, varios Obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal único de primera instancia para sus diócesis; en ese caso, el grupo de Obispos o el Obispo designado por ellos tienen todas las potestades que corresponden al Obispo diocesano sobre su tribunal.

§2. Los tribunales de que se trata en el §1 pueden constituirse para todas las causas o sólo para una clase determinada de ellas.

Can. 1424. En cualquier juicio, el juez único puede servirse de dos asesores, clérigos o laicos de vida íntegra, que le ayuden con sus consejos.

Can. 1425. §1. Quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a un tribunal colegial de tres jueces:

  1. 1º. las causas contenciosas: a) sobre el vínculo de la sagrada ordenación; b) sobre el vínculo del matrimonio, quedando en vigor lo que prescriben los cann. 1686 y 1688.
  2. 2º. las causas penales: a) sobre delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical; b) si se trata de infligir o declarar una excomunión.

§2. Puede el Obispo encomendar a un colegio de tres o de cinco jueces las causas más difíciles o de mayor importancia.

§3. Para juzgar cada causa, el Vicario judicial llamará por turno a los jueces, a no ser que en un caso determinado el Obispo establezca otra cosa.

§4. Si no es posible constituir tribunal colegial en el primer grado del juicio, la Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el Obispo encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor.

§5. Una vez designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto.

Can. 1426. §1. El tribunal colegial debe proceder colegialmente, y dictar sentencia por mayoría de votos.

§2. En la medida de los posible, ha de presidirlo el Vicario judicial o un Vicario judicial adjunto.

Can. 1427. §1. A no ser que las constituciones dispongan otra cosa, cuando surge una controversia entre religiosos o casas del mismo Instituto religioso clerical de derecho pontificio, el juez de primera instancia es el Superior provincial o, si se trata de un monasterio autónomo, el Abad local.

§2. Salvo que las constituciones prescriban otra cosa, si el conflicto se produce entre dos provincias, lo juzgará en primera instancia el Superior General, personalmente o por medio de un delegado; y el Abad superior de la Congregación monástica, si el litigio es entre dos monasterios.

§3. Finalmente, el tribunal diocesano juzga en primera instancia las controversias entre personas religiosas físicas o jurídicas de diversos Institutos religiosos, o también del mismo Instituto clerical o laical de derecho diocesano, o entre una persona religiosa y un clérigo secular o un laico o una persona jurídica no religiosa.

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