conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro II.- Del pueblo de Dios » Parte II.- De la constitución jerárquicade la Iglesia » Sección II.- De las Iglesias particulares y de sus agrupaciones » Título II.- De las agrupaciones de Iglesias particulares

Capítulo III.- De los concilios particulares

Can. 439. §1. El concilio plenario, para todas las Iglesias particulares de la misma Conferencia Episcopal, ha de celebrarse siempre que a esa Conferencia Episcopal parezca necesario o útil, con aprobación de la Sede Apostólica.

§2. La norma establecida en el §1 se aplica también al concilio provincial que se celebre en una provincia eclesiástica cuyos límites coincidan con los del territorio de una nación.

Can. 440. §1. El concilio provincial para las distintas Iglesias particulares de una misma provincia eclesiástica ha de celebrarse cuantas veces parezca oportuno a la mayor parte de los Obispos diocesanos de la provincia, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 439, §2.

§2. No debe convocarse el concilio provincial cuando está vacante la sede metropolitana.

Can. 441. Corresponde a la Conferencia Episcopal:

  1. 1º. convocar el concilio plenario;
  2. 2º. designar dentro del territorio de la Conferencia Episcopal el lugar en que ha de celebrarse el concilio;
  3. 3º. elegir entre los Obispos diocesanos al presidente del concilio plenario, que ha de ser aprobado por la Sede Apostólica;
  4. 4º. determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio plenario, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.

Can. 442. §1. Corresponde al Metropolitano, con el consentimiento de la mayoría de los Obispos sufragáneos:

  1. 1º. convocar el concilio provincial;
  2. 2º. designar el lugar de su celebración, dentro del territorio de la provincia;
  3. 3º. determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio provincial, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.

§2. La presidencia del concilio provincial compete al Metropolitano, y si éste se halla legítimamente impedido, al Obispo sufragáneo elegido por los demás.

Can. 443. §1. Han de ser convocados a los concilios particulares y tienen en ellos voto deliberativo:

  1. 1º. los Obispos diocesanos;
  2. 2º. los Obispos coadjutores y auxiliares;
  3. 3º. otros Obispos titulares que desempeñen una función peculiar en el territorio, por encargo de la Sede Apostólica o de la Conferencia Episcopal.

§2. Pueden ser llamados a los concilios particulares otros Obispos titulares, incluso jubilados, que residan dentro del territorio, los cuales tienen voto deliberativo.

§3. Han de ser convocados a los concilios particulares, con voto únicamente consultivo:

  1. 1º. los Vicarios generales y los Vicarios episcopales de todas las Iglesias particulares del territorio;
  2. 2º. los Superiores mayores de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica, en número que será fijado, tanto para los varones como para las mujeres, por la Conferencia Episcopal o por los Obispos de la provincia, elegidos respectivamente por todos los Superiores mayores de los institutos y sociedades con sede en el territorio;
  3. 3º. los rectores de las universidades eclesiásticas y católicas y los decanos de las facultades de teología y de derecho canónico que tengan su sede en el territorio;
  4. 4º. algunos rectores de seminarios mayores, cuyo número se determinará como establece el n. 2, elegidos por los rectores de los seminarios que hay en el territorio.

§4. A los concilios particulares pueden ser llamados también, con voto meramente consultivo, presbíteros y otros fieles, de manera, sin embargo, que su número no sea superior a la mitad de los que se indican en los §§ 1-3.

§5. A los concilios provinciales se debe invitar además a los cabildos catedrales, así como al consejo presbiteral y al consejo pastoral de cada Iglesia particular, de manera que cada una de estas instituciones envíe como procuradores dos de sus miembros elegidos colegialmente, y éstos gozan sólo de voto consultivo.

§6. A los concilios particulares también pueden ser llamados otras personas en calidad de invitados, si parece oportuno a la Conferencia Episcopal para el concilio plenario, o al Metropolitano junto con los Obispos sufragáneos para el concilio provincial.

Can. 444. §1. Deben asistir a los concilios particulares todos los que hayan sido convocados, a no ser que obste un justo impedimento, del que deben informar al presidente del concilio.

§2. Quienes han sido convocados a un concilio particular y gozan en él de voto deliberativo, pueden enviar un procurador si se hallan justamente impedidos para asistir; este procurador sólo tiene voto consultivo.

Can. 445. El concilio particular cuida de que se provea en su territorio a las necesidades pastorales del pueblo de Dios, y tiene potestad de régimen, sobre todo legislativa, de manera que, quedando siempre a salvo el derecho universal de la Iglesia, puede establecer cuanto parezca oportuno para el incremento de la fe, la organización de la actividad pastoral común, el orden de las buenas costumbres y la observancia, establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común.

Can. 446. Una vez concluido el concilio particular, su presidente debe cuidar de que las actas completas del concilio sean enviadas a la Sede Apostólica; los decretos dados por el concilio no se promulgarán sino después de que hayan sido revisados por la Sede Apostólica; corresponde al mismo concilio determinar el modo de promulgación de los decretos y el momento en el que, una vez promulgados, empezarán a obligar.

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