conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro II.- Del pueblo de Dios » Parte II.- De la constitución jerárquicade la Iglesia » Sección II.- De las Iglesias particulares y de sus agrupaciones » Título II.- De las agrupaciones de Iglesias particulares

Capítulo II.- De los Metropolitanos

Can. 435. Preside la provincia eclesiástica el Metropolitano, que es a su vez Arzobispo de la diócesis que le fue encomendada; este oficio va anejo a una sede episcopal determinada o aprobada por el Romano Pontífice.

Can. 436. §1. En las diócesis sufragáneas, compete al Metropolitano:

  1. 1º. vigilar que se conserven diligentemente la fe y la disciplina eclesiástica, e informar al Romano Pontífice acerca de los abusos, si los hubiera;
  2. 2º. hacer la visita canónica si el sufragáneo la hubiera descuidado, con causa aprobada previamente por la Sede Apostólica;
  3. 3º. designar el Administrador diocesano, a tenor de los cann. 421, §2 y 425, §3.

§2. Cuando lo requieran las circunstancias, el Metropolitano puede recibir de la Santa Sede encargos y potestad peculiares, que determinará el derecho particular.

§3. Ninguna otra potestad de régimen compete al Metropolitano sobre las diócesis sufragáneas; pero puede realizar funciones sagradas en todas las iglesias, igual que el Obispo en su propia diócesis, adviertiéndolo previamente al Obispo diocesano, cuando se trate de la iglesia catedral.

Can. 437. §1. En un plazo de tres meses a partir de la consagración episcopal o, desde la provisión canónica, si ya hubiera sido consagrado, el Metropolitano, personalmente o por medio de procurador, está obligado a pedir al Romano Pontífice el palio, que es signo de la potestad de la que en comunión con la Iglesia Romana se halla investido en su propia provincia.

§2. El Metropolino puede usar el palio, a tenor de las leyes litúrgicas, en todas las iglesias de la provincia eclesiástica que preside, pero no fuera de ella, ni siquiera con el consentimiento del Obispo diocesano.

§3. El Metropolitano necesita un nuevo palio si es trasladado a una sede metropolitana distinta.

Can. 438. Aparte de la prerrogativa honorífica, el título de Patriarca o el de Primado no lleva consigo en la Iglesia latina ninguna potestad de régimen, a no ser que en algún caso conste otra cosa por privilegio apostólico o por costumbre aprobada.

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