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Homeschooling: Lo que está en juego (I)

La importancia de la libertad de enseñanza y del homeschooling como expresión de la misma

Se ha dicho, con motivo, que «la libertad de la sociedad se juega en el ejercicio pleno de la libertad de enseñanza» (Silverio Nieto).

Para entenderlo basta saber qué es la educación y cómo, ante ella, se muestra hoy especialmente beligerante el poder público.

La educación tiene como objetivo formar personas, su vocación es la de ayudar al desarrollo de la conciencia (adquisición de una personalidad). La familia y los diversos grupos en que se integra transmiten, por ósmosis y el aval del ejemplo, los valores que el menor necesita para ir tomando sus decisiones, para forjar y asumir su proyecto de vida. Sin cultura no hay crecimiento ni personal ni social.

La escolaridad está en función de la educación. Es ésta la que hay que garantizar (art. 26.1 de la Declaración Universal de derechos humanos) y adaptar a los requerimientos de cada persona. Debe aportar un sentido –identidad cultural– a la vida individual. «En primer lugar, es indispensable que la educación me permita hacer de mi lo que quiero/debo ser, escoger mis pertenencias, buscar mi sentido. Así podemos decir, que el derecho a la educación es, en fin de cuentas, un derecho al sentido» (Fernandez, Nordmann y Ponci, Informe 2008/2009 sobre las libertades educativas en el mundo de OIDEL).

Sería injusto, más aún en un sistema liberal y democrático, despojar de su identidad a personas y a grupos. La organización civil no puede reemplazar la dedicación y el amor que pone la familia en la tarea educativa. Ella, en las antípodas de toda instrumentalización o dirigismo, preserva de modo eminente la dignidad, tanto del que educa como del educando, a lo largo del proceso formativo.

A asegurar este bien mira la libertad de enseñanza.

Ésta, según el Preámbulo de la Ley orgánica 8/1985 reguladora del derecho a la educación, «ha de entenderse en un sentido amplio y no restrictivo, como el concepto que abarca todo el conjunto de libertades y derechos en el terreno de la educación. Incluye, sin duda, la libertad de crear centros docentes y de dotarlos de un carácter o proyecto educativo propio […]. Incluye, asimismo, la capacidad de los padres de poder elegir para sus hijos centros docentes distintos de los creados por los poderes públicos, así como la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones […]. Pero la libertad de enseñanza se extiende también a los propios profesores, cuya libertad de cátedra está amparada por la Constitución […]. Y abarca, muy fundamentalmente, a los propios alumnos, respecto de los cuales la protección de la libertad de conciencia constituye un principio irrenunciable que no puede supeditarse a ningún otro».

La escolarización obligatoria, por la que pugnó la Revolución francesa, se constituye en vehículo privilegiado para configurar el nuevo modelo de ciudadano. Ahí el Estado liberal contradecía sus postulados. Se justificó como defensor de valores (libertad, igualdad, progreso, etc.) y derechos, frente al ejercicio arbitrario del poder. Mas, de hecho, cayó en el despotismo. Se mostró beligerante contra la religión y ávido de poder quiso configurar la vida social (religión civil). Para tal propósito la escuela fue su aliada y la familia, la célula básica de una sociedad sana, una competidora a la que mira con recelo.

El Informe 2008/2009 sobre las libertades educativas en el mundo, pide un nuevo enfoque de la educación. «Se tendrá que pasar del reconocimiento de las necesidades que los poderes públicos deben remediar, al reconocimiento de los derechos de los ciudadanos que imponen obligaciones jurídicas precisas a los Estados». Aquéllos quieren una formación personalizada (pero no individualista).

«La identidad de un sujeto: «quien soy» se hace primero en referencia a los valores que se han escogido. Como persona humana, me sitúo primero como diferente. No me gusta ser contado como haciendo parte de un conjunto […]. Sin embargo, la persona humana, ser de necesidades y de posibilidades, se construye en relación a los otros. Puede participar verdaderamente de la dignidad inherente a cada ser humano cuando se puede referir «a los caracteres universales necesarios a la dignidad humana».

También, el Informe anual de la Relatora Especial sobre el derecho a la educación, Comisión de derechos humanos, Katarina Tomaševski (11 enero 2001), enfatiza los derecho de hijos, padres y maestros, frente a una comprensión burocratizada de la enseñanza: «El ejercicio de la libertad de los padres para decidir la educación de los hijos, la libertad de crear escuelas, la prohibición de la censura de los manuales escolares o la protección de los derechos sindicales de los maestros son importantes cuestiones de los derechos humanos en la educación».

Sin embargo, esos derechos se han postergado en nuestra legislación. La Constitución no menciona expresamente el derecho a elegir centro educativo. Además, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1994, subraya que el art. 27.3 de la Constitución («los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones») es un «derecho de protección indirecta» que se materializa a través de otros –la libertad de enseñanza, la libre creación de centros docentes, la libertad de cátedra o la neutralidad ideológica de los centros públicos–. En este recorrido, el papel de los padres se ha difuminado. Su derecho tutelar ha ido perdiendo fuerza y sumando condicionantes.

El importante derecho de libertad de elección de centro docente, sin trabas económicas, por el que veló la Resolución del Parlamento Europeo sobre al libertad de enseñanza de la Comunidad Europea (13 marzo 1984), no goza del amparo exigible. La sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril, recuerda que: «de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano. Ello obliga especialmente al legislador, quien recibe de los derechos fundamentales «los impulsos y líneas directivas», obligación que adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor fundamental quedaría vacío de no establecerse los supuestos para su defensa».

Nuestro Derecho no tendría nada que objetar contra una «escuela en casa» respetuosa con lo preceptuado por el art. 27 de la Constitución. Es decir, con el derecho del menor a la educación básica (pár. 4º), dentro del objetivo general de la educación, marcado por el pár. 2º. En este sentido, la imposición de la escolarización pugna con la libertad ideológica (arts. 16 y 27.3 de la Constitución), o con un mejor cumplimiento de la obligación formativa de los padres (arts. 39 de la Constitución y 154 del Código Civil), en cuanto que constriñe su margen de respuesta a las necesidades del hijo.

La citada Ley orgánica 8/1985 reconoce a los padres, «como primeros responsables de la educación de sus hijos» (art. 4. 2), el derecho: «1.a) A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas. b) A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos. c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones […]».

El Informe 2008/2009 sobre las libertades educativas en el mundo defiende que la enseñanza en el hogar se protege por el Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales (1966).

En él leemos que «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza» (art. 13.3).

La lectura del párrafo «implica, por lo menos, la posibilidad para los padres de recurrir a esta manera de enseñar. Además, el grado de libertad del cual disponen las familias depende directamente de las obligaciones que el Estado puede imponer en materia de vigilancia de tal manera de proceder […]. Desde nuestro punto de vista, un país que reconoce a los padres el derecho de instruir sus hijos ellos mismos cumple con sus obligaciones con respecto a la libertad de enseñanza. Dicho país reconoce implícitamente que el concepto de escuela no gubernamental puede extenderse hasta englobar una «escuela» compuesta por un solo alumno o varios».

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