conoZe.com » Historia de la Iglesia » Concilios Ecuménicos » Concilio Ecuménico de Trento » Documentos del Concilio de Trento » Sesión V.- El Pecado Original

Decreto sobre la Reforma

Cap. I.- Que se establezcan cátedras de sagrada Escritura

Insistiendo el mismo sacrosanto Concilio en las piadosas constituciones de los sumos Pontífices, y de los concilios aprobados, y adoptándolas y añadiéndolas, estableció, y decretó, con el fin de que no quede obscurecido y despreciado el celestial tesoro de los sagrados libros, que el Espíritu Santo comunicó a los hombres con suma liberalidad; que en las iglesias en que hay asignada prebenda, o prestamera, u otro estipendio, bajo cualquier nombre que sea, para los lectores de sagrada teología, obliguen a los Obispos, Arzobispos, Primados, y demás Ordinarios de los lugares, y compelan aun por la privación de los frutos, a los que obtienen tal prebenda, prestamera, o estipendio, a que expongan e interpreten la sagrada Escritura por sí mismos, si fueren capaces, y si no lo fuesen, por substitutos idóneos que deben ser elegidos por los mismos Obispos, Arzobispos, Primados y demás Ordinarios. En adelante empero, no se ha de conferir la prebenda, prestamera, o estipendio mencionado sino a personas idóneas, y que puedan por sí mismas desempeñar esta obligación; quedando nula e inválida la provisión que no se haga en estos términos. En las iglesias metropolitanas, o catedrales, si la ciudad fuese famosa, o de mucho vecindario, así como en las colegiatas que haya en población sobresaliente, aunque no esté asignada a ninguna diócesis, con tal que sea el clero numeroso, en las que no haya destinada prebenda alguna, prestamera, o el estipendio mencionado; se ha de tener por destinada y aplicada perpetuamente para este efecto, ipso facto, la prebenda primera que de cualquier modo vaque, a excepción de la que vaque por resignación, y a la que no esté anexa otra obligación y trabajo incompatible. Y por cuanto puede no haber prebenda alguna en las mismas iglesias, o no ser suficiente la que haya; deba el mismo Metropolitano, u Obispo, dar providencia con acuerdo del cabildo, para que haya la lección o enseñanza de la sagrada Escritura, ya asignando los frutos de algún beneficio simple, cumplidas no obstante las cargas y obligaciones que este tenga; ya por contribución de los beneficiados de su ciudad o diócesis, o del modo más cómodo que se pueda; con la condición no obstante de que de modo ninguno se omitan por estas otras lecciones establecidas o por la costumbre, o por cualquiera otra causa. Las iglesias cuyas rentas anuales fueren cortas, o donde el clero y pueblo sea tan pequeño que no pueda haber cómodamente en ellas cátedra de teología, tengan a lo menos un maestro, que ha de elegir el Obispo con acuerdo del cabildo, que enseñe de balde la gramática a los clérigos y otros estudiantes pobres, para que puedan, mediante Dios, pasar al estudio de la sagrada Escritura; y por esta causa se han de asignar al maestro de gramática los frutos de algún beneficio simple, que percibirá solo el tiempo que se mantenga enseñando, con tal que no se defraude al beneficio del cumplimiento debido a sus cargas; o se le ha de pagar de la mesa capitular o episcopal algún salario correspondiente; o si esto no puede ser, busque el mismo Obispo algún arbitrio proporcionado a su iglesia y diócesis, para que por ningún pretexto se deje de cumplir esta piadosa, útil y fructuosa determinación. Haya también cátedra de sagrada Escritura en los monasterios de monjes en que cómodamente pueda haberla; y si fueren omisos los Abades en el cumplimiento de esto, oblíguenles a ello por medios oportunos los Obispos de los lugares, como delegados en este caso de la Sede Apostólica. Haya igualmente cátedra de sagrada Escritura en los conventos de los demás Regulares, en que cómodamente puedan florecer los estudios; y esta cátedra la han de dar los capítulos generales o provinciales a los maestros más dignos. Establézcase también en los estudios públicos (en que hasta ahora no se haya establecido) por la piedad de los religiosísimos Príncipes y repúblicas, y por su amor a la defensa y aumento de la fe católica, y a la conservación y propagación de la sana doctrina, cátedra tan honorífica, y mas necesaria que todo lo demás, y restablézcase donde quiera que antes se haya fundado y esté abandonada. Y para que no se propague la impiedad bajo el pretexto de piedad, ordena el mismo sagrado Concilio, que ninguno sea admitido al magisterio de esta enseñanza, sea pública o privada, sin que antes sea examinado y aprobado por el Obispo del lugar sobre su vida, costumbres e instrucción: mas eto no se entienda con los lectores que han de enseñar en los conventos. Y en tanto que ejerzan su magisterio en escuelas públicas los que enseñaren la sagrada Escritura, y los escolares que estudien en ellas, gocen y disfruten plenamente de todos los privilegios sobre la percepción de frutos, prebendas y beneficios concedidos por derecho común en las ausencias.

Cap. II.- De los predicadores de la palabra divina, y de los demandante.

Siendo no menos necesaria a la república cristiana la predicación del Evangelio, que su enseñanza en la cátedra, y siendo aquel el principal ministerio de los Obispos; ha establecido y decretado el mismo santo Concilio que todos los Obispos, Arzobispos, Primados, y restantes Prelados de las iglesias, están obligados a predicar el sacrosanto Evangelio de Jesucristo por sí mismos, si no estuviesen legítimamente impedidos. Pero si sucediese que los Obispos, y demás mencionados, lo estuviesen, tengan obligación, según lo dispuesto en el Concilio general, a escoger personas hábiles para que desempeñen fructuosamente el ministerio de la predicación. Si alguno despreciare dar cumplimiento a esta disposición; quede sujeto a una severa pena. Igualmente los Archiprestes, los Curas y los que gobiernan iglesias parroquiales u otras que tienen cargo de almas, de cualquier modo que sea, instruyan con discursos edificativos por sí, o por otras personas capaces si estuvieren legítimamente impedidos, a lo menos en los domingos y festividades solemnes, a los fieles que les están encomendados, según su capacidad, y la de sus ovejas; enseñándoles lo que es necesario que todos sepan para conseguir la salvación eterna; anunciándoles con brevedad y claridad los vicios que deben huir, y las virtudes que deben practicar, para que logren evitar las penas del infierno, y conseguir la eterna felicidad. Mas si alguno de ellos fuese negligente en cumplirlo, aunque pretenda, so cualquier pretexto, estar exento de la jurisdicción del Obispo, y aunque sus iglesias se reputen de cualquier modo exentas, o acaso anexas, o unidas a algún monasterio, aunque este exista fuera de la diócesis, con tal que se hallen efectivamente las iglesias dentro de ella; no quede por falta de la providencia y solicitud pastoral de los Obispos estorbar que se verifique lo que dice la Escritura: Los niños pidieron pan, y no había quien se lo partiese. En consecuencia, si amonestados por el Obispo no cumplieren esta obligación dentro de tres meses, sean precisados a cumplirla por medio de censuras eclesiásticas, o de otras penas a voluntad del mismo Obispo; de suerte, que si le pareciese conveniente, aun se pague a otra persona que desempeñe aquel ministerio, algún decente estipendio de los frutos de los beneficios, hasta que arrepentido el principal poseedor cumpla con su obligación. Y si se hallaren algunas iglesias parroquiales sujetas a monasterios de ninguna diócesis, cuyos Abades o Prelados regulares fuesen negligentes en las obligaciones mencionadas; sean compelidos a cumplirlas por los Metropolitanos en cuyas provincias estén aquellas diócesis, como delegados para esto de la Sede Apostólica; sin que pueda impedir la ejecución de este decreto costumbre alguna o exención, apelación, reclamación o recurso, hasta tanto que se conozca y decida por juez competente, quien debe proceder sumariamente, y atendida sola la verdad del hecho. Tampoco puedan predicar, ni aun en las iglesias de sus órdenes, los Regulares de cualquiera religión que sean, si no hubieren sido examinados y aprobados por sus superiores sobre vida, costumbres y sabiduría, y tengan además su licencia; con la cual estén obligados antes de comenzar a predicar a presentarse personalmente a sus Obispos, y pedirles la bendición. Para predicar en las iglesias que no son de sus órdenes, tengan obligación de conseguir, además de la licencia de sus superiores, la del Obispo, sin la cual de ningún modo puedan predicar en ellas; y los Obispos se la han de conceder gratuitamente. Y si, lo que Dios no permita, sembrare el predicador en el pueblo errores o escándalos, aunque los predique en su monasterio, o en los de otro orden, le prohibirá el Obispo el uso de la predicación. Si predicase herejías, proceda contra él según lo dispuesto en el derecho, o según la costumbre del lugar; aunque el mismo predicador pretextase estar exento por privilegio general o especial: en cuyo caso proceda el Obispo con autoridad Apostólica, y como delegado de la santa Sede. Mas cuiden los Obispos de que ningún predicador padezca vejaciones por falsos informes o calumnias, ni tenga justo motivo de quejarse de ellos. Eviten además de esto los Obispos el permitir que predique bajo pretexto de privilegio ninguno en su ciudad o diócesis, persona alguna, ya sea de los que siendo Regulares en el nombre, viven fuera de la clausura y obediencia de sus religiones, o ya de los Presbíteros seculares, a no tenerlos conocidos y aprobados en sus costumbres y doctrina; hasta que los mismos Obispos consulten sobre el caso a la santa Sede Apostólica; de la que no es verisímil saquen personas indignas semejantes privilegios, a no ser callando la verdad, y diciendo mentira. Los que recogen las limosnas, que comúnmente se llaman Demandantes, de cualquiera condición que sean, no presuman de modo alguno predicar por sí, ni por otro; y los contraventores sean reprimidos eficazmente con oportunos remedios por los Obispos y Ordinarios de los lugares, sin que les sirvan ningunos privilegios.

Asignación de la Sesión siguiente.

Además de esto, el mismo sacrosanto Concilio establece y decreta, que la próxima futura Sesión se tenga y celebre el jueves, feria quinta después de la fiesta del bienaventurado Apóstol Santiago.

Prorrógose después la Sesión al día 13 de enero de 1547

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