conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte V.- Del procedimiento en los recursos administrativos y en la remoción o el traslado de los párrocos

Sección I.- Del recurso contra los decretos administrativos

Can. 1732. Lo que se establece en los cánones de esta sección sobre los decretos, ha de aplicarse también a todos los actos administrativos singulares que se producen en el fuero externo extrajudicial, exceptuados aquellos que emanen directamente del propio Romano Pontífice o del propio Concilio Ecuménico.

Can. 1733. §1. Es muy de desear que, cuando alguien se considere perjudicado por un decreto, se evite el conflicto entre el mismo y el autor del decreto, y que se procure llegar de común acuerdo a una solución equitativa, acudiendo incluso a la mediación y al empeño de personas prudentes, de manera que la controversia se eluda o se dirima por un medio idóneo.

§2. La Conferencia Episcopal puede ordenar que en cada diócesis se cree establemente un departamento o un consejo que, según las normas de la misma Conferencia, tenga como función buscar y sugerir soluciones equitativas; y si la Conferencia no adopta esa decisión, el Obispo puede establecer ese consejo o departamento.

§3. El departamento o consejo de que trata el §2 actuará principalmente en cuanto se pida la revocación de un decreto a tenor del can. 1734 y antes de agotarse los plazos para recurrir; pero, si ya se interpuso el recurso contra el decreto, el mismo superior que juzga de él ha de exhortar al recurrente y al autor del decreto para que busquen aquellas soluciones, siempre que abrigue la esperanza de un feliz resultado.

Can. 1734. §1. Antes de interponer recurso, el interesado debe solicitar a su autor por escrito la revocación o enmienda del decreto; hecha esa petición, se considera solicitada automáticamente también la suspensión de la ejecución del decreto.

§2. La petición debe hacerse dentro del plazo perentorio de diez días útiles desde la intimación legítima del decreto.

§3. Las normas de los §§ 1 y 2 no valen cuando se trata:

  1. 1º. de recurrir ante el Obispo, contra los decretos dados por las autoridades que le están subordinadas;
  2. 2º. de recurrir contra el decreto que decide sobre un recurso jerárquico, a no ser que esta decisión sea emitida por el Obispo;
  3. 3º. de interponer los recursos a que se refieren los cann. 57 y 1735.

Can. 1735. Si el autor del decreto, en el plazo de treinta días desde que recibió la petición mencionada en el can. 1734, intima un nuevo decreto por el que corrige el anterior o bien decide que la petición debe rechazarse, los plazos para recurrir se cuentan desde la intimación del nuevo decreto; pero si en el plazo de treinta días no ha tomado ninguna decisión, el plazo se cuenta desde el día trigésimo.

Can. 1736. §1. Cuando en una materia el recurso jerárquico suspende la ejecución de un decreto, la petición del can. 1734 produce idéntico efecto.

§2. En los demás casos, si, en el plazo de diez días después de recibida la petición del can. 1734, el autor del decreto no decide suspender la ejecución del mismo, puede pedirse provisionalmente esa suspensión a su superior jerárquico, que tiene facultad para otorgarla sólo por causas graves y cuidando siempre de que no sufra detrimento del bien de las almas.

§3. Cuando se ha suspendido la ejecución de un decreto de acuerdo con el §2, si después se interpone el recurso, quien debe resolverlo decidirá si la suspensión debe confirmarse o revocarse, en conformidad con el can. 1737, §3.

§4. Si no se interpone recurso contra el decreto dentro del plazo prescrito, cesa por eso mismo la suspensión de la ejecución decidida provisionalmente de acuerdo con los §§ 1 o 2.

Can. 1737. §1. Quien se considera perjudicado por un decreto, puede recurrir por cualquier motivo justo al superior jerárquico de quien emitió el decreto; el recurso puede interponerse ante el mismo autor del decreto, quien inmediatamente debe transmitirlo al competente superior jerárquico.

§2. El recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de quince días útiles, que, en los casos de que se trata en el can. 1734, §3, corren desde el día en que el decreto ha sido intimado, y en los demás casos conforme al can. 1735.

§3. Aun en los casos en que el recurso no suspenda ipso iure la ejecución del decreto, ni se haya decretado la suspensión según el can. 1736, §2, puede el Superior por causa grave mandar que se suspenda la ejecución, cuidando de que se evite todo perjuicio al bien de las almas.

Can. 1738. El recurrente tiene siempre derecho a servirse de un abogado o procurador, pero evitando dilaciones inútiles; e incluso debe designarse patrono de oficio, si el recurrente carece de él y el Superior lo considera necesario; pero en cualquier momento el Superior podrá ordenar que comparezca el mismo recurrente para ser interrogado.

Can. 1739. Según lo requiera el caso, el Superior que resuelve el recurso puede no sólo confirmar o declarar nulo el decreto, sino también rescindirlo o revocarlo o, si lo juzga más conveniente, corregirlo, sustituirlo por otro o abrogarlo.

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