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Derecho Canónico
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Código de Derecho Canónico - 1983
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Libro VII.- De los procesos
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Parte III.- De algunos procesos especiales
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Título I.- De los procesos matrimoniales
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Capítulo I.- De las causas para declarar la nulidad del matrimonio
Art. III.- Del oficio de los jueces
Can. 1676. Antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales, para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidad su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal.
Can. 1677. §1. Una vez aceptada la demanda, el presidente o el ponente procederá a notificar el decreto de citación, de acuerdo con el can. 1508.
§2. Transcurridos quince días desde la notificación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes hubiera solicitado una sesión para la contestación de la demanda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas, y la notificará a las partes.
§3. La fórmula de la duda no sólo debe plantear si consta la nulidad del matrimonio en el caso del que se trata, sino también especificar por qué capítulo o capítulos se impugna su validez.
§4. Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa.
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