conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte I.- De los juicios en general » Título V.- De las acciones y excepciones

Capítulo II.- De las acciones y excepciones en particular

Can. 1496. §1. Aquel que hace ver al menos con argumentos probables que tiene derecho sobre una cosa que está en poder de otro, y que puede ocasionársele un daño si no se pone bajo custodia, tiene derecho a obtener del juez el secuestro de la misma cosa.

§2. En análogas circunstancias, puede reclamar que se prohíba a otro el ejercicio de un derecho.

Can. 1497. §1. También se admite el embargo de una cosa para asegurar un crédito, con tal de que conste suficientemente el derecho del acreedor.

§2. El embargo puede extenderse también a los bienes del deudor que se encuentren por cualquier título en poder de otras persona, así como a los créditos del deudor.

Can. 1498. De ninguna manera puede decretarse el secuestro de una cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, si puede ser reparado de otro modo el daño que se teme y se ofrece una garantía conveniente para su reparación.

Can. 1499. A aquél a quien el juez concede el secuestro de una cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, puede exigirle una garantía previa para el resarcimiento de daños, en caso de que no pruebe tener derecho.

Can. 1500. Sobre la naturaleza y efectos de la acción posesoria, deben observarse las normas del derecho civil del lugar donde se encuentra la cosa cuya posesión se discute.

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