conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro V.- De los bienes temporales de la Iglesia

Título III.- De los contratos, y principalmente de la enajenación

Can. 1290. Lo que en cada territorio establece el derecho civil sobre los contratos, tanto en general como en particular, y sobre los pagos, debe observarse con los mismos efectos en virtud del derecho canónico en materias sometidas a la potestad de régimen de la Iglesia, salvo que sea contrario al derecho divino o que el derecho canónico prescriba otra cosa, quedando a salvo el can. 1547.

Can. 1291. Para enajenar válidamente bienes que por asignación legítima constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho, se requiere licencia de la autoridad competente conforme a derecho.

Can. 1292. §1. Quedando a salvo lo prescrito en el can. 638, §3, cuando el valor de los bienes cuya enajenación se propone, se habla dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, la autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispos diocesano; pero si le están sometidas, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores, así como el de los interesados. El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la diócesis.

§2. Si se trata, en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la cantidad máxima, o de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede.

§3. Si la cosa que se va a enajenar es divisible, al pedir la licencia para la enajenación deben especificarse las partes antiormente enajenadas; de lo contrario, es inválida la licencia.

§4. Quienes deben intervenir en la enajenación de bienes con su consejo o su consentimiento no han de darlos si antes no se les informó exactamente, tanto de la situación económica de la persona jurídica cuyos bienes se desea enajenar como de las enajenaciones realizadas con anterioridad.

Can. 1293. §1. Para la enajenación de bienes cuyo valor excede una cantidad mínima determinada, se requiere además:

  1. 1º. causa justa, como es una necesidad urgente, una evidente utilidad, la piedad, la caridad u otra razón pastoral grave;
  2. 2º. tasación de la cosa que se va a enajenar, hecha por peritos y por escrito.

§2. Para evitar un daño a la Iglesia deben observarse también aquellas otras cautelas prescritas por la legítima autoridad.

Can. 1294. §1. Ordinariamente una cosa no debe enajenarse por un precio menor al indicado en la tasación.

§2. El dinero cobrado por la enajenación debe colocarse con cautela en beneficio de la Iglesia, o gastarse prudentemente conforme a los fines de dicha enajenación.

Can. 1295. Los requisitos establecidos en los cann. 1291-1294, a los que también se han de acomodar los estatutos de las personas jurídicas, deben observarse no sólo en una enajenación, sino también en cualquier operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica.

Can. 1296. Si se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades canónicas, pero la enajenación resultó civilmente válida, corresponde a la autoridad competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia.

Can. 1297. Teniendo en cuenta las circunstancias de los lugares, corresponde a la Conferencia Episcopal establecer normas sobre el arrendamiento de bienes de la Iglesia, y principalmente la licencia que se ha de obtener de la autoridad eclesiástica competente.

Can. 1298. Salvo que la cosa tenga muy poco valor, no deben venderse o arrendarse bienes eclesiásticos a los propios administradores o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, sin licencia especial de la autoirdad eclesiástica competente dada por escrito.

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