conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro II.- Del pueblo de Dios » Parte III.- De los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica » Sección I.- De los institutos de vida consagrada » Título II.- De los institutos religiosos

Capítulo I.- De las casas religiosas y de su erección y supresión

Can. 608. La comunidad religiosa debe habitar en una casa legítimamente constituida, bajo la autoridad del Superior designado conforme a la norma del derecho; cada casa ha de tener al menos un oratorio, en el que se celebre y esté reservada la Eucaristía, para que sea verdaderamente el centro de la comunidad.

Can. 609. §1. Las casas de un instituto religioso se erigen por la autoridad competente según las constituciones, con el consentimiento previo del Obispo diocesano, dado por escrito.

§2. Para erigir un monasterio de monjas se requiere además la licencia de la Sede Apostólica.

Can. 610. §1. La erección de las casas se hace teniendo en cuenta la utilidad de la Iglesia y del Instituto, y asegurando todo aquello que es necesario para que los miembros vivan debidamente la vida religiosa, según los fines propios y el espíritu del instituto.

§2. No se erigirá ninguna casa religiosa si no se prevé prudentemente que podrá atenderse de manera adecuada a las necesidades de los miembros.

Can. 611. El consentimiento del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso lleva consigo el derecho de:

  1. 1º. vivir según el carácter y los fines propios del instituto;
  2. 2º. realizar conforme a la norma del derecho las obras propias del instituto, respetándose las condiciones puestas al otorgar el consentimiento;
  3. 3º. tener una iglesia los institutos clericales, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 1215, §3, y cumplir los ministerios sagrados, de acuerdo con lo establecido por el derecho.

Can. 612. Se requiere el consentimiento del Obispo diocesano para que una casa religiosa pueda destinarse a obras apostólicas distintas de aquellas para las que se constituyó; pero no si se trata de un cambio que, quedando a salvo las leyes de fundación, afecte sólo al gobierno y disciplina interna.

Can. 613. §1. Una casa religiosa de canónigos regulares o de monjes bajo el régimen y el cuidado del Moderador propio es autónoma, a no ser que las constituciones determinen otra cosa.

§2. El Superior de una casa autónoma es por derecho Superior mayor.

Can. 614. Los monasterios de monjas asociados a un instituto de varones mantienen su propio modo de vida y gobierno conforme a las constituciones. Deben determinarse los derechos y obligaciones recíprocos de manera que dicha asociación pueda servir para el bien espiritual.

Can. 615. Se encomienda a la vigilancia peculiar del Obispo diocesano, de acuerdo con la norma del derecho, el monasterio autónomo que, aparte de su propio superior, no tiene otro Superior mayor ni está asociado a un instituto de religiosos, de manera que el Superior de éste tenga sobre dicho monasterio una verdadera potestad, determinada por las constituciones.

Can. 616. §1. Una casa religiosa legítimamente erigida puede ser suprimida por el Superior general, de acuerdo con la norma de las constituciones y habiendo consultado al Obispo diocesano. Sobre los bienes de la casa suprimida ha de proveer el derecho propio del instituto, quedando a salvo la voluntad de los fundadores o de los donantes y los derechos legítimamente adquiridos.

§2. La supresión de una casa que sea la única de un instituto corresponde a la Santa Sede, a quien también se reserva en su caso decidir sobre el destino de los bienes.

§3. A no ser que las constituciones digan otra cosa, compete al capítulo general la supresión de la casa autónoma de la que se trata en el can. 613.

§4. Corresponde a la Sede Apostólica la supresión de un monasterio de monjas autónomo, observando lo que prescriben las constituciones respecto a los bienes.

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