conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro II.- Del pueblo de Dios » Parte II.- De la constitución jerárquicade la Iglesia » Sección II.- De las Iglesias particulares y de sus agrupaciones » Título III.- De la ordenación interna de las Iglesias particulares » Capítulo VIII.- De los rectores de iglesias y de los capellanes

Art. II.-De los capellanes

Can. 564. El capellán es un sacerdote a quien se encomienda, al menos en parte, la atención pastoral de alguna comunidad o grupo de fieles, para que la ejerza de acuerdo al derecho universal y particular.

Can. 565. El capellán es nombrado por el Ordinario del lugar, a quien también pertenece instituir al que se le presenta o confirmar al elegido, si no se establece otra cosa por el derecho o no competen legítimamente a alguien otros derechos especiales.

Can. 566. §1. El capellán debe estar provisto de todas las facultades que requiere el buen cuidado pastoral. Además de aquellas que se conceden por derecho particular o especial delegación, el capellán, por razón de su cargo, tiene la facultad de oír las confesiones de los fieles encomendados a su atención, predicarles la palabra de Dios, administrarles el Viático y la unción de los enfermos, y también conferir el sacramento de la confirmación a los que se encuentran en peligro de muerte.

§2. En hospitales, cárceles y viajes marítimos el capellán tiene además la facultad, que sólo puede ejercer en esos lugares, para absolver de censuras latae sententiae no reservadas ni declaradas, permaneciendo firme, sin embargo, lo prescrito en el can. 976.

Can. 567. §1. El Ordinario del lugar no debe proceder al nombramiento de capellán de la casa de un instituto religioso laical sin consultar al Superior, que tiene el derecho, después de oír a la comunidad, de proponer a un sacerdote.

§2. Corresponde al capellán celebrar u organizar las funciones litúrgicas; pero no le está permitido inmiscuirse en el régimen interno del instituto.

Can. 568. Constitúyanse, en la medida de lo posible, capellanes para aquellos que por su género de vida no pueden gozar de la atención parroquial ordinaria, como son los emigrantes, desterrados, prófugos, nómadas, marinos.

Can. 569. Los capellanes castrenses se rigen por leyes especiales.

Can. 570. Si hay una iglesia no parroquial aneja a la sede de una comunidad o de un grupo, sea capellán el rector de la misma iglesia, a no ser que la atención de la comunidad o de la iglesia exija otra cosa.

Can. 571. El capellán debe guardar la debida unión con el párroco en el desempeño de su función pastoral.

Can. 572. Por lo que se refiere a la remoción del capellán, obsérvese lo prescrito en el can. 563.

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